Miércoles 08, Septiembre 2010 | 12:31
Circulares Informativas/Informative Documents

CIRCULARES INFORMATIVAS/INFORMATIVE DOCUMENTS

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FROM MARCH 15, 2010
WE MOVE TO A NEW LOCATION:

9 Fredman Towers
13 Fredman Drive
Sandton- Johannesburg
Republic of South Africa
Tel: 011 783 3307 / 011 783 9032

Fax: 011 784 6408

arconsa@embassyofargentina.co.za




CIRCULARES INFORMATIVAS/INFORMATIVE DOCUMENTS 



Circulares Informativas - ANUNCIOS OFICIALES / Informative Documents - OFFICIAL ANOUNCEMENTS 


La Sección Consular hace una itinerancia a Ciudad del Cabo el 8 y 9 de abril 2010


Con el objeto de atender necesidades de tramitaciones de ciudadanos argentinos residentes en el área de Ciudad del Cabo, la Sección Consular se desplazará el 8 y 9 de abril a Ciudad del Cabo.

Por favor, se ruega a quienes se encuentren interesados en alguna actuación consular o consulta,  quieran informarse sobre los requerimientos de documentación establecidos por la reglamentación en la pagina web consular (http://www.embassyofargentina.co.za/index.php?ac=pr&id=1) a la siguiente dirección:

arconsa@embassyofargentina.co.za

para que podamos agendar la actuación de la que se trate.

Cordialmente,

Sección Consular


 A partir del 31- 3 se suspende la emisión de pasaportes consulares


El Consulado General informa que por disposición de la Dirección General de Asuntos Consulares transmitida a todas las representaciones en el exterior:

1.-En razón de nuevas normativas internacionales que exigen pasaportes de lectura opto- electrónica, se suspende la emisión de pasaportes consulares a partir del día 31 de Marzo.

2.- El Pasaporte Provisorio Serie "A" no se encuentra afectado por las presentes medidas y podrá ser utilizado para el regreso a la República de su titular.

3.- Mas adelante y conforme a un procedimiento todavía a implementar, en lugar de los pasaportes consulares, se expedirán "Pasaportes de Emergencia" que podrán ser otorgados con una validez máxima de un (1) año, no serán prorrogables y se emitirán bajo las mismos requisitos que rigen a los actuales pasaportes consulares.

4.- Los pasaportes consulares otorgados con anterioridad podrán ser prorrogados por un período de cinco años o hasta el día 24 de noviembre de 2015.
 
5.- Los Pasaportes emitidos por la Policía Federal Argentina seguirán siendo prorrogados como se ha hecho hasta la fecha, recordándose que ambos modelos son de Lectura Mecánica.

El Consulado General aprecia y agradece la comprensión de la comunidad Argentina.


 Argentina introduces Reciprocity Fee

Starting December 28, 2009, all non-nationals arriving to Argentina on Tourism or Business from visa exempted countries that require visas or otherwise charge entry fees to argentine nationals will have to pay an equivalent amount as Reciprocity Fee. The levy was passed by Executive Decree 1654/2008 on October 9th, 2008, and has just become operational.


NEW LAW ON LEGAL AGE IN ARGENTINA: 18 YEARS FOR BOTH WOMEN AND MEN

Text in Spanish as follows:

NUEVA LEY DE MAYORIA DE EDAD: A LOS 18 AñOS PARA VARONES Y MUJERES
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SE TRANSCRIBE LA MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL. CORRESPONDIENTE A LA LEY 26.579 PROMULGADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2009 Y PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL NUMERO 31.806 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2009 (DECRETO 2113/2009 SU PROMULGACION):


"...CODIGO CIVIL

Ley 26.579

Modificación. Mayoría de Edad.
Sancionada: Diciembre 2 de 2009
Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

 Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.

 Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.

 Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.

 Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.

 Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

 Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

 Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

 Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres. Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.

 Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1. Por la muerte de los padres o de los hijos;
2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;
3. Por llegar los hijos a la mayor edad;
4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.

 Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

ARTICULO 2º Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3º Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

 La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

ARTICULO 4º Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AñO DOS MIL NUEVE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579
JOSE. J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada...."


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